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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


Cdor Norberto WilinskiRegistro Publico de Administradores de Consorcios

Formas de evitar incurrir en infracciones

Este escrito está destinado a los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal que ejercen su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tiene como objeto principal evitar especialmente que incurran en las infracciones previstas por el artículo 10 de la Ley Número 941 y, de esta manera, evitar ser sancionados conforme lo previsto por el artículo 11 de la Ley Número 941.

Cabe aclarar que la importancia de este trabajo radica en el texto del artículo 12 del Decreto Número 706/03 que establece lo siguiente: "La persona que tomare conocimiento de presunta infracción del artículo 10 de la Ley Número 941 puede presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley Número 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario. En ningún caso procederá la instancia conciliatoria."

Asimismo, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 13 de la Ley Número 941 que se refiere a la prescripción y en especial lo previsto en su última parte. El texto de este artículo es el siguiente: "Las acciones y sanciones emergentes de la presente Ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones."

Se detallan a continuación cada una de las infracciones previstas en los seis incisos del artículo 10 de la Ley Número 941 y las recomendaciones de acciones a seguir a los efectos de evitar incurrir en ellas.

Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley, salvo los comprendidos en el artículo 3."

Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

Cumplir con la obligación de inscripción por la cual las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal deben inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Por ello, para cumplir con esta obligación la Disposición 2081/03 estableció que el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funciona desde el día 28 de julio de 2003 en Esmeralda 340, Ciudad de Buenos Aires, sede de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, esta Disposición aprobó el siguiente cronograma a los fines de la inscripción de los administradores de consorcios:

1) Del 11 de agosto de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2003 deberán inscribirse aquellos administradores cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) termine en 0, 1 y 2.
2) Del 11 de septiembre de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003 deberán inscribirse aquellos administradores cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) termine en 3, 4 y 5.
3) Del 11 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003 deberán inscribirse aquellos administradores cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) termine en 6, 7, 8 y 9.

Además, por esta Disposición se aprobó el Formulario de Inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal para Personas Físicas y Jurídicas. 
Caben recordar los siguientes puntos:

1) El artículo 2 del Decreto Número 706/03 establece lo siguiente: "Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal es efectuado a cambio de una contraprestación, sea ésta en dinero o en especie."
2) El artículo 3 de la Ley Número 941 establece lo siguiente: "Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2."
3) El artículo 3, primer párrafo, del Decreto Número 706/03 establece lo siguiente: "La administración gratuita sólo podrá ser desempeñada por los copropietarios que residan en el inmueble administrado o que posean en el mismo la sede principal de sus negocios."
4) El artículo 3, segundo párrafo, del Decreto Número 706/03 establece lo siguiente: "La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor podrá inscribir de oficio en el Registro señalado a aquellos administradores de consorcio que por su condición se encuentren obligados a hacerlo."

Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8."
Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

Conforme lo previsto por el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Número 941, contratar sólo la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:

1) Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga. Deben tenerse en cuenta los casos que se requieran estos títulos o matrículas como, por ejemplo, gasistas, ingenieros que certifican las calderas, etc.
2) Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente. De esto se desprende que todos los proveedores de los Consorcios deberán tener a sus empleados que tengan relación con los Consorcios que visiten, atiendan, etc. incluidos en su nómina salarial y tenerlos incluidos en el certificado de cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, y conforme lo previsto por el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley Número 941, los Administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes y guardar en archivo copia de los mismos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta una realidad en la Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal que se refiere a las contrataciones decididas por la Asamblea de Copropietarios y/o los Consejos de Administración en contravención con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Número 941. En estos casos es el Administrador quien incurre en una infracción y, por ello, puede ser sancionado. Se desconoce qué actitud tomará la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en estos casos aún cuando el Administrador pueda demostrar por acta de Asamblea u otro medio que no fue por su responsabilidad o negligencia la contratación en contravención con las normas legales vigentes.
Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4." 
Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

El artículo 4 de la Ley Número 941 establece los requisitos para la inscripción. Para poder inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Administradores deben presentar la siguiente documentación en la sede de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sita en Esmeralda 340, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes, en el horario de 9:00 a 15:00 horas.

1) Formulario de inscripción debidamente completado.
2) Nombre y apellido o razón social. Suponemos que deberá acreditarse por medio del documento nacional de identidad. Para el caso de personas jurídicas, adicionalmente, copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
3) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) para lo cual se exige la presentación del original y fotocopia de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que se expide en la calle Tucumán 1353, Planta Baja, de la Ciudad de Buenos Aires, en el horario de 7:30 a 19:00 horas. En el caso de las personas jurídicas, este certificado debe ser presentado por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.
5) Informe expedido por el Registro de Juicios Universales a fin de acreditar la inexistencia de los impedimentos previstos en el artículo 5 de la Ley Número 941. Este informe se solicita en el Palacio de Tribunales, Talcahuano 550, Subsuelo, Ciudad de Buenos Aires.
6) En el caso de la existencia de concurso preventivo, deberá acreditarse mediante certificación del juzgado interviniente que no está inhabilitado para ejercer el comercio.
7) Acreditación del pago de un arancel equivalente al Derecho de Timbre establecido en la Ley Tarifaria. Para el año 2003, el valor del timbrado es de pesos diez ($10.-) y su pago puede hacerse en Carlos Pellegrini 211, primer piso, Caja Número 5, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 horas. El gasto de esta erogación no podrá trasladarse a las expensas.

Cabe agregar que el artículo 4 del Decreto Número 796/03 establece que "Además de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Número 941 los administradores podrán informar, a fin de incorporar en el mismo, si han realizado cursos de capacitación y título o matrícula profesional si los tuviere."

Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador."

Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

Cumplir con la obligación de presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo todos los datos previstos en el o los formularios que prevea la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Número 941 y del artículo 9 del Decreto Número 706/03.

Cabe aclarar que a la fecha no se han dictado normas reglamentarias ni aclaratorias sobre estas declaraciones juradas, conociéndose sólo los datos que deberían ser informados.
Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6 in fine."
Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

Salvo que se trate de una administración no onerosa, los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deben presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
Caben recordar las siguientes normas legales:

1) El artículo 6, primer párrafo, de la Ley Número 941, establece lo siguiente: "El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días."
2) El artículo 6, primer párrafo, del Decreto Número 706/03, establece que los Administradores deberán acreditar, por la emisión de cada certificado de acreditación, el pago de un arancel equivalente al Derecho de Timbre establecido en la Ley Tarifaria. Para el año 2003, el valor del timbrado es de pesos diez ($10.-) y su pago puede hacerse en Carlos Pellegrini 211, primer piso, Caja Número 5, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 horas. El gasto de esta erogación no podrá trasladarse a las expensas.
3) El artículo 6, segundo párrafo, del Decreto Número 706/03, establece lo siguiente: "El certificado de acreditación será emitido por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor."

Ahora bien, en función de la obligación prevista en el primer párrafo de esta parte y las normas legales arriba indicadas, caben indicar las siguientes cuestiones a fin de ser tenidas en cuenta por los Administradores:

1) Cada vez que se presenten carpetas o propuestas para administrar nuevos consorcios, debe acompañarse el certificado de acreditación.
2) Debe hacerse el seguimiento para evitar que en la fecha que se celebre la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice para considerar su designación, el certificado que hubiera entregado se encuentre vencido.
3) Salvo que alguna norma legal modifique la situación planteada, existen los siguientes problemas adicionales en la práctica:
4) Cada vez que un Administrador hace una propuesta de servicios, debe presentar un certificado de acreditación de inscripción en el Registro de Administradores de Consorcios y, por ello, pagar el Derecho de Timbre.
5) Se desconoce qué ocurrirá cuando un Administrador presente una propuesta de servicios a un Consorcio de Propietarios y no sabe cuándo se celebrará la Asamblea para considerar su designación o bien la consideran pasado mucho tiempo. También se desconoce que ocurrirá si se considera la designación de un Administrador sin su conocimiento o su consentimiento. En todos estos casos, se incurriría en una infracción.

Es infracción a la Ley Número 941:

"Artículo 10, inciso f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda."

Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

1)

Conforme lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Transitoria Segunda, deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en la totalidad de los Consorcios que administren, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro que recordamos fue el pasado día 28 de julio de 2003.

Para ello, deben tenerse en cuenta los siguientes comentarios:

1) La acreditación de la calidad de inscripto en el Registro podría hacerse por medio de una fotocopia simple del certificado de acreditación que se otorga al momento de la inscripción o bien de una fotocopia del certificado de acreditación solicitado posteriormente por el Administrador teniendo en cuenta que estos certificados de acreditación tienen una validez de treinta (30) días.
2) Convendría incluir el tratamiento de un punto en el orden del día de la primer asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebre a partir del pasado 28 de julio de 2003, cuyo texto podría ser "Acreditación de la calidad de inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de ........................, en cumplimiento de lo previsto por la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley Número 941, primer párrafo."
3) Convendría que en la redacción del acta de la Asamblea quede bien aclarado que se ha dado cumplimiento de esta obligación.
4) Conforme lo previsto en el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Segunda, deben entregar a los consorcistas una copia de la Ley Número 941 en la totalidad de los Consorcios que administren, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro que recordamos fue el pasado día 28 de julio de 2003.

Para ello, deben tenerse en cuenta los siguientes comentarios:

1) Convendría incluir el tratamiento de un punto en el orden del día de la primer asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebre a partir del pasado 28 de julio de 2003, cuyo texto podría ser "Entrega de copia de la Ley Número 941 a los consorcistas en cumplimiento de lo previsto por la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley Número 941, segundo párrafo."
2) Convendría que en la redacción del acta de la Asamblea quede bien aclarado que se ha dado cumplimiento de esta obligación. 
3) Convendría, para evitar controversias por interpretaciones erróneas del texto de esta obligación que podrían derivar en infracciones y, por ello, en la aplicación de sanciones, entregar copia de la ley a los propietarios ausentes en la Asamblea referida en el punto 1). Para ello, se recomienda hacer la entrega de copia del texto de la Ley contra la firma de los propietarios por el acuse de recibo para evitar que uno o más propietarios puedan plantear que no se les ha entregado su copia. Adicionalmente, podría hacerse una nota en la primer expensa posterior a dicha Asamblea indicando que se encuentra a disposición copia de la Ley para los propietarios que no la hayan recibido a esa fecha por parte de la Administración.

Es infracción al Decreto Número 706/03:

El Dr. Norberto Wilinski es Contador Público y Licenciado en Administración. Está especializado en Propiedad Horizontal y brinda asesoramiento y servicios a administradores, consorcios auto-administrados, consorcistas, etc. Es también director de Ediciones PropHor y autor de publicaciones relacionadas con la Propiedad Horizontal.

"Artículo 6, tercer y cuarto párrafos: En los casos de administración onerosa y en relación a la renuncia, sustitución, o fallecimiento del administrador, el nuevo administrador deberá informar dicho acontecimiento, con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días. El incumplimiento del presente deber, dará lugar a la exclusión del Registro.

Esta obligación también recaerá en cabeza de los administradores a título gratuito, cuando hubieran optado por inscribirse en el Registro creado por la Ley Nº 94 inciso f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda."

Para evitar incurrir en esta infracción los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán:

Cumplir con la obligación de informar por parte del nuevo Administrador del Consorcio, con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días, "dicho acontecimiento", o sea, la renuncia, sustitución o fallecimiento del Administrador.

Al respecto caben los siguientes comentarios:

1) Respecto a este plazo no se aclara desde cuándo comienza a contarse, o sea, desde que se produce la renuncia, sustitución o fallecimiento del Administrador anterior o desde que asume el mandato el nuevo Administrador.
2) Tampoco se aclara si los treinta días son hábiles o corridos.

Además, a la fecha la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no ha puesto en vigencia el formulario de declaración jurada referido. Una vez definido el contenido de este formulario de declaración jurada se aclararán las cuestiones planteadas.Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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