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Administración de Consorcios


Colegio Público de Administradores: El debate

No es soplar y hacer botellas por el Dr. Luis Emilio Edet

Le hago llegar mi opinión en relación al artículo redactado por el Dr. Loisi, que gentilmente el Ing. Fridman me ha hecho llegar. Respetando, por supuesto, la altura de mi colega, debo decir que no coincido de fondo con su opinión; puntualmente considero, en primer término, que el proyecto no conculca derechos constitucionales, sino que perfectamente la creación de un colegio único ingresa en la esfera de la reglamentación del derecho (art. 14 de la Constitución Nacional) y no afecta la esencia del mismo.

Si así no fuese, entonces debiera permitirse que las personas –por caso- se defiendan solas en juicio, se automediquen, realicen los planos de sus edificios, etc. etc., con el argumento que colegiar las actividades es inconstitucional. La creación de un colegio único, a mi entender, es imprescindible para –entre otras cosas- tratar de paliar el lamentable aumento de “administradores” improvisados, que creen que la profesión es soplar y hacer botellas. Y no sólo eso: por el movimiento de fondos propio del acto de administrar, las tentaciones y los actos dolosos se encuentran a la orden del día, como todos sabemos. La profesión, como otras de igual importancia, tiene sus características muy especiales que exigen preparación de todo tipo, y justamente porque el objeto a cuidar son los fondos de los propietarios, su manejo no puede quedar en manos de cualquiera, al margen de buenas o malas intenciones.

Sra Alicia Martha GiménezColegio Público de Administradores: El debate

El carro antes que el caballo

La flamante Unión de Consorcistas de la República Argentina (UCRA) aporta al debate sobre el proyecto de un Colegio Público de Administradores para la Ciudad de Buenos Aires una declaración donde expone su posición al respecto.


Declaración relativa al proyecto de Colegio Público de Administradores

Buenos Aires, septiembre 24 de 2004

A la opinión pública en general

y a los Consorcistas en particular.

S / D

Como lamentablemente suele suceder en las cosas públicas en la Argentina, un proyecto de constitución de un colegio público que gobierne la matrícula de los administradores de propiedad horizontal pone el carro antes que el caballo.

La iniciativa de un Diputado de la ciudad intenta prohijar un organismo de carácter público no estatal que aglutine a los administradores y les dé la categoría de tales en vez de procurar crear una carrera universitaria que otorgue un título de ese nivel, mediante una currícula moderna, abarcadora y multidisciplinaria, como lo es la actividad que en verdad deberían cumplir los administradores de PH.

Generar nuevos cotos de caza, con control profesional y poder disciplinario en el que ni por asomo aparece el consorcista –principal destinatario de los servicios de esta actividad- en los tribunales sancionatorios o que intenten cercenar el derecho a la libre elección de los propietarios de quien administre el consorcio (vgr. art.24, inc. d) del proyecto de ley) no hace más que incorporar un nuevo y perverso agregado a la dura, difícil y controvertida relación entre los comuneros y los administradores.

Si se busca mejorar la formación, preparación, capacitación y, en definitiva, profesionalización de la actividad de administrador nada superior a dar las condiciones necesarias para la educación de los actuales y futuros administradores, otorgándoles un título de jerarquía universitaria, ofrecido por universidades públicas y privadas de amplio reconocimiento.

Recién en ese supuesto, es dable mencionar la posibilidad de colegiación de los egresados y de aquellos que puedan demostrar que están en condiciones de homologar esas calidades por el transcurso de su experiencia previa en la administración de propiedades.

Es dable destacar, que el proyecto contempla un capítulo de deberes de los administradores que, ante la ausencia legal sistematizada de ellos, bien podría ser útil para que quienes ejercen la actividad y brindan este servicio, lo apliquen como catálogo de buena conducta, práctica leal y responsable de sus funciones y modo de cumplimiento efectivo de sus obligaciones. Si bien la ley de propiedad horizontal no se pronuncia al respecto, si lo hace el Código Civil en los Arts. correspondientes al mandato y la ley de defensa del consumidor, -lamentablemente relegada en su aplicación en la relación de consumo entre el administrador como locador del servicio respectivo y el consorcio y los copropietarios- aunque si se expresan en ese sentido gran cantidad de reglamentos de copropiedad y administración y, por lo tanto, sería de nuestro agrado que los administradores que apoyan esta iniciativa insten a los consorcios que no prevean esas obligaciones en sus textos para que las incorporen.

Sería por demás interesante, también, que los legisladores nacionales, provinciales y locales, impulsen las debidas reformas a la legislación sobre propiedad horizontal, incluyendo la idea expuesta por la mayoría de los consorcistas para que los administradores dejen de ser entendidos como mandatarios y sí como prestadores de servicios contratados libremente por los consorcios y que la representación legal pasará a ser resorte de la decisión asamblearia.

Asimismo, que nuestros representantes populares instrumenten los medios necesarios para que en caso de conflictos intraconsorciales se abran instancias administrativas de mediación y resolución de contiendas, sencillas, rápidas y eficaces, que den reparación a las manifestaciones de abuso y arbitrariedad de los actores de la comunidad consorcial dañinos y no signifiquen más costo patrimonial para los copropietarios.

Por todo lo dicho y muchos argumentos más que en honra a la brevedad aquí no comentamos, la Unión de Consorcistas de la República Argentina se expresa derechamente contraria al proyecto arriba comentado.

Sin más, saludamos con distinguida atención.

Jorge C. Resqui Pizarro

Vicepresidente

Alicia M. Giménez

Presidente


Florida 253 9º B (C1005AAE) Ciudad de Bs.As. - Telefax (54-11)4328-0510/4393-9659 - ucra@argentina.com

Siguiendo, no coincido con la afirmación que el proyecto de ley no intenta beneficiar a los administradores y propietarios. Por el contrario, la colegiación -entre variados fines- permite a los administradores tener un núcleo de pertenencia, defensa y depuración. En cuanto a los propietarios, el beneficio claro comienza por saber que la profesión se encuentra reglada en mayor medida que actualmente, y que el administrador que se presenta a administrar su edificio, ha debido cumplir y debe continuar cumpliendo una serie de obligaciones de importante consideración, las que de no observarse producen su baja como matriculado del colegio.

Dice el Dr. Loisi que en lugar de requerir que el Estado delegue en el colegio las facultades de policía, sería bueno que se traten de lograr los objetivos del colegio con el “aporte voluntario de los miembros”. Opino que una cosa no quita la otra: el poder de policía se hace vital al menos en una extensa primer etapa, por no decir siempre; el aporte de los miembros, puede convivir con el primero y empezar desde el primer día. No sólo eso: puede durar toda la vida, porque no olvidemos la renovación que se va dando en las colegiaturas.

Lo mismo me sucede respecto de las expresiones del doctor relativas a que “cuando el médico, el abogado o el arquitecto se equivocan cometen mala praxis, pero el gerente que se equivoca debe demostrar que no hubo dolo”. Considero que aquí se están mezclando dos cuestiones jurídicas, que así expuestas pueden dar lugar a confusión: una cosa es la mala praxis (que a mi entender necesariamente presupone ausencia de dolo, sino sería un delito –civil y/o penal-) y otra cosa es justamente un accionar doloso. El administrador puede cometer un delito, pero también puede actuar con culpa, negligencia, impericia, imprudencia, conceptos que necesariamente suponen la inexistencia de “intención de dañar”, o sea, dolo. Sea como fuere, me pregunto: ¿Cuándo culposa o dolosamente un administrador causa un daño, no es mejor contar con una colegiatura que se encargue de dar un enfoque primario a la cuestión, e ir depurando a la vez la profesión? Es errado que el juzgamiento de actos en el seno del colegio sea la única instancia; por el contrario, ni lo es, ni tampoco podría serlo, porque la vía judicial como instancia superior (o colateral) no puede soslayarse aunque ello se pretenda. Si existe delito, la jurisdicción penal será inevitable, más allá de las sanciones que un colegio pueda aplicar a sus integrantes. Afirma el artículo que no se permitirá que al administrador lo juzgue el propio consorcio; no he visto en el proyecto de ley alguna prescripción que impida al consorcio revocarle el mandato al administrador, lo que tampoco podría prohibirse por la propia índole del contrato que los une (mandato) que es esencialmente revocable (art. 1970 del Código Civil).

Si la colegiación no es una forma de jerarquizar la profesión, lo que también auspicia el doctor, realmente no veo cómo puede jerarquizarse (salvando el caso que en algún momento se exija una carrera terciaria o universitaria para ser administrador, lo que considero lejano). Por trabajar permanentemente con administradores, veo como algunos consorcios –en aras de un “ahorro” que después no es tal- pasan a auto-administrarse, cometen errores y horrores que terminan afectándolos seriamente. La colegiatura, a mi entender, puede ser una parte demasiado importante de la solución como para dejarla de lado como se pregona.

Le saludo con atenta consideraciónEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

Dr. Luis Emilio Edet
(011) 4241-0366 / 4247-2269
www.estudioedet.com.ar

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