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Buenos
Aires, 27 de febrero de 2004
Estimados
amigos de Pequeñas Noticias:
Más
abajo les envío el fallo recaído en los autos "LEIBINSTEIN,
PERLA AÍDA Y OTROS S/ INCONSTITUCIONALIDAD", y que corresponde
a una acción judicial entablada por varios administradores contra
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que se declare la
inconstitucionalidad de la ley 941 y decreto ccte.
En
el fallo, se ha rechazado la acción, fundado el tribunal en
cuestiones procesales, mas no se ha emitido un fallo sobre el fondo
del asunto, es decir, nada se dijo sobre la inconstitucionalidad
acusada.
Recuerdo
que la Administradora Leibinstein (porque la conozco, no así a los
demás que iniciaron la acción -Nilda Haydee Pizzolo; Alicia Susana
Rivas; Rosa Clementina Lukasievicz; Carlos A. Maglioni ; Gerardo
Fiuza; Nélida María Castro; Guillermo Omar Fernández; Felisa
Graciela Mayansky de Baggio y Julio Di Marco-) estaba presente en la
conferencia que la Dra. Sevitz brindó en la Universidad Abierta
Interamericana (UAI) hace poco, y tanto la Dra. Sevitz como el
suscrito en una pequeña intervención, compartimos el mismo
criterio: la ley 941 es válida, aunque imperfecta; pero es
PERFECTIBLE.
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Dr.
Alberto Aníbal Gabás
"Empezaron
por los pies en lugar de empezar por la cabeza..."
Desde
su estudio en San Telmo el escritor y abogado Dr. Gabás
respondió sin tratar de polemizar a la carta de su colega el
Dr. Eduardo J. Brailovsky.
Al
Dr. Gabás, en una entrevista telefónica con Pequeñas
Noticias, le llamó la atención que su colega el Dr.
Brailovsky utilizando sus mismos argumento arribara a
conclusiones totalmente diferentes: "él dice que el
administrador no es un empleado, no es un asalariado sino que
es una relación civil de mandato, habla de que el mandato es
un contrato consensual y oneroso. Prácticamente una parte de
los argumentos es exactamente [la misma que la mía], pero
después con los mismos argumentos él dice una cosa
absolutamente distinta.
El
dice que en realidad los derechos constitucionales no son
absolutos sino que son de acuerdo a la ley que reglamenta su
ejercicio, cosa con la que yo también estoy de acuerdo; pero
él después dice "por lo tanto el administrador debe
atenerse a lo que prescribe la Ley 941 que regula el ejercicio
profesional". Exactamente ese es el tema: que [la Ley 941]
no regula el ejercicio profesional porque si regulara el
ejercicio profesional yo también estaría de acuerdo."
El
Dr. Aníbal Gabás, analizando las palabras del Dr. Brailovsky,
comentó que las autoridades "empezaron por los pies en
lugar de empezar por la cabeza" porque primero debieron
haber hecho una ley que regule el ejercicio profesional y
entonces sí; a partir de ahí, el control, el colegio, los
requisitos, la idoneidad, todo lo que sea... El confunde una
ley que reglamenta el ejercicio profesional con esta Ley 941
que es un mero registro municipal de administradores. Más
aún agrega todavía ‘como son los abogados, como son los
martilleros...’. No... los abogados y los martilleros
tienen una ley dictada por el Congreso de la Nación y las
Legislaturas Provinciales que reglamentan la profesión.
Precisamente en mi escrito yo digo eso: ‘que si hubiera
una ley que reglamente el ejercicio profesional del
administrador como son los martilleros, los abogados, yo
también estaría de acuerdo’.
Por
eso la crítica que yo le hago al colega: él dice que es una
ley que regula el ejercicio profesional. Si fuese así
entonces estaríamos de acuerdo, yo no hubiera escrito nada,
no hubiera interpuesto la acción de inconstitucionalidad;
más aún yo soy uno de los que preconicé siempre que
tendría que sancionarse esa ley, pero todavía no se
sancionó.
El
otro detallecito del que él habla es que es una relación de
mandato, es decir un contrato entre dos partes, bilateral y
consensual, donde una parte le da el mandato a otra para que
ejerza una función de acuerdo a sus instrucciones y dice que
esta ley impone condiciones al ejercicio del mandato. Y esa es
la segunda irregularidad: ninguna ley municipal o local puede
imponer condiciones al mandato del Derecho Civil que es un
contrato entre dos personas y las dos personas en un contrato
pueden poner lo que se les da la gana mientras no sea un
objeto ilícito. Es decir, si una ley provincial fuese como
dice el colega, esta ley estaría modificando a una ley de
jerarquía superior que es el Código Civil de la Nación.
Esta
ley lo que está haciendo es metiendo una cuña en esa
relación bilateral y consensual y no lo puede hacer porque
esa relación está legislada en el Código Civil." |
Y
personalmente, este suscrito no comparte el criterio de esos
administradores, de tratar de declarar la inconstitucionalidad de la
ley 941 y decreto regulatorio. Mas bien, creo que debemos
perfeccionar la ley.
Tal
como las normas legales prescriben (Constitución Nacional), el
derecho a trabajar puede estar regulado en su ejercicio mediante las
leyes especiales que se dicten.
Y
si bien tengo grandes dudas respecto hasta donde el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires tiene la delegación de la Nación
(Constitución Nacional), para regular el derecho de trabajar, no
creo que por este lado pueda declararse la inconstitucionalidad.
Porque
el Administrador NO ES UN EMPLEADO del Consorcio. Menos aún (como
generalmente se confunden los consorcistas) puede ser empleado de
los propietarios.
El
administrador es una actividad independiente, sin relación de
dependencia, y donde se constituye un contrato de MANDATO (Código
Civil de la Nación), por el cual un MANDANTE, que es el CONSORCIO y
manifestando la voluntad a través de la Asamblea General de
Propietarios, contrata al MANDATARIO para que este ejerza una
actividad a su favor: la de ADMINISTRAR sus fondos.
a)
contrato, bilateral (dos partes) y consensual (con expresión de
voluntades), y oneroso: POR PRECIO en DINERO.
b)
para administrar los fondos del consorcio: fondos que deben haber,
que deben existir realmente, fondos positivos, y no déficit
c)
y por supuesto: el MANDATARIO tiene que hacer todo lo que la ley le
imponga: como mandatario y como administrador.
Y
dice el legislador Vélez Sársfield: tendrá que poner en el
cuidado de los negocios ajenos mayor empeño que el normal
(adaptación de este autor a la nota del Código Civil escrita por
Vélez Sársfield).
Así
que, si el administrador no es empleado ... sí puede ejercer un
mandato según el Código Civil, mas deberá atenerse a lo que
prescribe la ley 941, que regula el ejercicio de la profesión de
administrador.
Porque
la ley 941 no regula el derecho a trabajar (cfr. ley 20.744 y cctes),
sino que IMPONE condiciones al desempeño de un MANDATO (Código
Civil de la Nación), y regula las condiciones personales del
MANDATARIO y requisitos mínimos para el cumplimiento del MANDATO.
Tal
como los abogados nos ceñimos a la colegiación obligatoria y leyes
de ética y demás cctes. (impuestas por la prepotencia de los
legisladores cuando sancionaron la ley 23.187), y como los
contadores públicos que deben ajustarse a su norma regulatoria, y
como los médicos, los psiquiatras, los arquitectos e ingenieros, en
fin, como todos los profesionales, que tienen que ajustarse a las
normas que regulan el ejercicio de una profesión.
En
cambio, creo que sí puede atacarse la ley, mas solo en algunos
aspectos determinados, como por ejemplo, la diferencia que se hace
entre administradores profesionales y administradores que vivan en
el consorcio y/o que no cobran honorarios, etc., incluso creo que
pueden atacarse muchas de las obligaciones que impone la ley a los
administradores, y por variados motivo, asunto largo de exponer en
este escrito; mas la ley entera NO ES inconstitucional.
Sospecho
que el colega que interpuso la acción rechazada, debe compartir mi
criterio: como que no lo expuso concretamente en su escrito de
inicio, según se desprende de la opinión de los jueces que
fallaron.
Y
al fallo me remito <ver
fallo completo>
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Dr.
Eduardo J. Brailovsky
Abogado |
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