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Administración de Consorcios |
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Debido
a los tiempos que corren y teniendo en cuenta que este es un tema muy actual,
quisimos hacer una recorrida por el pensamiento de diferentes autores para
contarles qué opinan sobre tan espinoso tema. El
Dr. Carlos Diego Calvo en su Manual Práctico de Propiedad
Horizontal dice que la falta de pago de las expensas comunes es una de las
mayores dificultades que se les presenta a los consorcios de propietarios.
Continúa aclarando que tal morosidad es comúnmente originada por la simple
indiferencia de ciertos titulares de unidades y nosotros agregamos que la
situación del país no ha ayudado en nada a mejorar tal situación. Cita
al artículo 509 del Código Civil, que en su nueva redacción, establece la
mora automática por el solo vencimiento en las obligaciones a plazo. Se
entiende que si en el reglamento de copropiedad no se establece ningún otro
requisito para constituir en mora al deudor, ésta se produce de pleno derecho
al término del lapso que tienen asignados los copropietarios para pagar las
expensas. Es decir que los intereses por el atraso, sean compensatorios o
punitorios, comienzan a correr mecánicamente. En
cuanto a la tasa de intereses compensatorios y punitorios que se determina en
el reglamento de copropiedad, la jurisprudencia ha sido muy liberal y admite
porcentajes superiores a los permitidos en las obligaciones comunes. Una tasa
del 3% mensual, por ejemplo, no sufrirá reducciones en campo de la justicia
y, en algunos casos, ha sido admitida también alguna mayor. Agregando un
ejemplo, el autor, cuenta que en mayo de 1976 fue judicialmente aceptada una
tasa del 10% prevista por el reglamento de copropiedad, y en otro fallo admitióse
la desvalorización monetaria. El
autor profundiza sobre este tema aclarando que quizá, el mejor sistema sea
prever que el interés sea superior en uno o dos puntos al aplicado por los
bancos oficiales. También agrega que el administrador no está obligado a
aceptar el pago del capital solamente y puede exigir el total, inclusive los
gastos por telegrama de intimación, franqueo, etc. que hubiera sido menester
efectuar por culpa del deudor. Comenta
también en su libro que antes de la reforma del Código, para ser utilizable
la vía ejecutiva era necesario que el reglamento de copropiedad lo
estableciera expresamente, de lo contrario había que recurrir a la vía del
juicio ordinario, que era la vía más lenta. Ahora,
por aplicación del artículo 524, constituye título ejecutivo el crédito
por expensas comunes de estos edificios sometidos al régimen de la propiedad
horizontal. Es suficiente acompañar certificados de deuda que reúna los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad y, si no lo menciona,
agregar copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio donde
se ordenaron o aprobaron las expensas que se pretenden ejecutar. Sobre este
particular el autor también aclara que hay jurisprudencia que declara no
imprescindible la protocolización de las actas mencionadas. Por
otra parte, en caso de no poder reunir los recaudos del artículo 524 para el
juicio ejecutivo se procedería a aplicar el artículo 320 del mismo Código,
en cuanto determina que las cuestiones entre copropietarios se tramitarán por
vía sumaria, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. El juicio
sumario, si bien no ofrece las ventajas del ejecutivo, es mucho más breve que
el ordinario. El
juicio ejecutivo es procedente en casi todos los casos, motivo por el cual los
morosos quedan sujetos al riesgo del embargo inmediato del inmueble de su
propiedad o bien, si el consorcio acreedor lo prefiere, de los muebles y otros
bienes que elija luego de la frustrada intimación judicial de pago. Hace
una aclaración muy importante el autor, con respecto a los inmuebles
inscriptos como “bien de familia”, diciendo que no es un obstáculo
para la ejecución por obligaciones originadas en las expensas comunes. La
prescripción liberatoria (quedar exento del pago por el mero transcurso del
tiempo) se opera en el caso de las expensas comunes, a los 5 años si es que
no ha sido interrumpido dicho término por la interposición de la demanda
judicial o suspendido por la constitución en mora del deudor. La suspensión
de la prescripción puede tener efecto hasta un año. También
aclara que el copropietario moroso no se libera de la deuda ni siquiera por la
renuncia del uso y goce de los bienes y servicios comunes, ni por el abandono
del piso o departamento que le pertenece. Tampoco la venta a un tercero lo
desliga, debiendo responder con sus demás bienes por el importe adeudado. El
adquirente del inmueble posee responsabilidad también por dichas
obligaciones, aunque con el límite de la unidad adquirida y no con su
patrimonio restante. Por
otra parte Hernán Racciatti, en su Manual de la Propiedad
Horizontal nos comenta que la ley no ha adoptado el trámite ejecutivo
para el cobro de las expensas comunes debidas por los consorcistas. Por este
motivo, muchos reglamentos de copropiedad y administración debieron prever el
punto, creando el título ejecutivo por vía convencional. El
vacío dejado por la ley de fondo fue llenado por la ley procesal, que en el
orden nacional dispuso que “constituirá título ejecutivo el crédito
por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad
horizontal”, añadiendo que “con el escrito de promoción de la
ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad”, concluyendo que “si
este no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida
y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida
por el administrador o quien haga sus veces”. Por
último, el Dr Alberto Aníbal Gabas en su Manual teórico-práctico
de propiedad horizontal (Ley 13.512. Comentada. Anotada), hace algunos
comentario muy interesantes al tema de la deuda derivada de las expensas
comunes. Apunta a que si la unidad en cuestión pertenece a más de una
persona, la deuda es debida en “su totalidad” por cada uno de los
condóminos, o por el contrario, se liberan abonando al consorcio en proporción
a la parte que tienen en copropiedad de la unidad. Dice que la Ley 13.512 está
ínsito el principio de que lo sustancia es la unidad funcional y no el
consorcista; así la deuda por expensas emerge de la referida unidad
independientemente de quien sea su dueño. Si bien la deuda analizada es de carácter dinerario y en consecuencia, en principio sería divisible, no se le asigna tal carácter y es imposible cancelarla si no se abona el monto total por parte de cualquiera de los propietarios. Resumiendo, dicha deuda no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad funcional. La cancelación se logra sólo mediante el pago del importe total; la intención de abonar nada más que una parte por uno de los condueños constituye pago parcial, facultativo de ser aceptado por el administrador. Por último, el copropietario que paga la totalidad de las expensas, tendrá luego acción para reclamar de los restantes la parte pertinente, pero ello ya configura una cuestión ajena a la propiedad horizontal. |
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