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Una deudora reclama daños y perjuicios El Dr. Jorge Maldonado realiza un detallado análisis del fallo judicial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil contra una pertinaz deudora de expensas comunes que reclamó a su consorcio daños y perjuicios por filtraciones de humedad provenientes de sectores comunes. [BPN-23/8/05]
No son muy frecuentes las ocasiones en que la jurisprudencia nos
ofrece un balance, una reseña clarificadora sobre un tema particular,
determinado. Y, tal vez con menos frecuencia aún, que lo haga con un
estilo docente. Las
posibilidades se muestran aún más escasas si dentro del vasto campo del
derecho civil nos encontramos con una sentencia reveladora referida a una
de sus ramas subsidiarias: la propiedad horizontal. Todas
estas consideraciones están motivadas por la sentencia emitida con fecha
31/5/05 por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. La
vocal preopinante Dra. María del Rosario Mattera,
que luego logra la adhesión de las otras dos juezas de la Sala, Dras.
Zulema Wilde y Ana M. Brilla de Serrat,
desarrolla su voto sobre el tema sujeto a decisión en la sustanciación
de un recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia. Y este tema puede resumirse así: una deudora
consuetudinaria, pertinaz, de antigua mora en el incumplimiento del pago
de las expensas comunes de un edificio, reclama del Consorcio daños y
perjuicios derivados de filtraciones de humedad provenientes de sectores
comunes (azoteas y frente) del edificio. A)
Debía la Cámara decidir cuál de estos dos créditos prevalecía o, para
mejor decir, si el crédito demandado por la consorcista
morosa podía ser concedido, aún a pesar de dicha situación de
incumplimiento permanente. Tal era la pretensión contenida en la demanda
que la Sra. Nora I. Baldacci entabló contra
el Consorcio de la calle Ayacucho 489/99 de esta ciudad de Buenos Aires. B)
Hace referencia la Dra. Mattera al criterio
predominante entre la doctrina de los autores de esta especialidad, entre
ellos la enjundiosa obra de la Ministro de la Corte Suprema Dra. E. Highton,
que tiene establecido que si efectivamente le corresponde a un Consorcio
reparar una unidad, es irrelevante que el consorcista
esté o no al día con el pago de sus expensas, pues jurídicamente no
existe correlación entre el abono de cada uno y la necesidad de
conservación y obligación de mantenimiento a cargo de aquél. C)
Sin embargo, en derecho no existen principios absolutos y, como en todos
los órdenes de la vida, toda regla tiene su excepción. Y la excepción a
la regla la constituye justamente el hecho de que no se trata en este caso
de una mera deudora de algunas mensualidades de expensas, sino de una
incumplidora de vieja data, con una deuda acumulada de más de cinco años
a la fecha en que interpuso su demanda. D)
Y para la Dra. Mattera esto merece una primera
reflexión: su incumplimiento, prolongado y sin solución de continuidad,
contribuyó decisivamente a impedir que el Consorcio contara con los
fondos suficientes para afrontar las erogaciones requeridas, entre otras
cosas, para reparar las filtraciones de humedad que aquejaban a la Sra. Baldacci.
Y el fundamento técnico es el siguiente: la deudora de expensas que no
cumplió con su débito no puede constituir en mora a la parte contraria
mientras no se allane a cumplir a vez, razonamiento éste que surge del
juego de los artículos 510 y 1201 del Código Civil. Adoptar el criterio
opuesto equivaldría a indemnizar al deudor moroso por perjuicios
derivados de su propio accionar. Y esto no es jurídicamente aceptable. E)
En su interesante voto, la Dra. Mattera hace
notar la escasez de antecedentes sobre el tema, como asimismo que las
Salas L y M de esta Cámara Civil se han pronunciado sobre este tema con
soluciones aparentemente discordantes entre sí, ya que en realidad, si
bien en un caso se admitió la demanda del consorcista
y en otro se la rechazó, en ambos pronunciamientos lo que su tuvo en
cuenta para resolver fue cuál de las partes había sido la primera en
incumplir con sus obligaciones, o sea, de incurrir en mora. F)
En definitiva, y tal como afirma la Dra. Mattera:
cuando el carácter de deudor es recíproco, no es admisible que una de
las partes pretenda constituir en mora a la otra, si a su vez está
incurso en incumplimiento respecto de la obligación a su cargo. Es una
aplicación de un
principio que viene del derecho romano: la denominada “exceptio
non adimpleti contractus”
o excepción de incumplimiento, plasmada por Dalmacio
Vélez Sarsfield en el artículo 1201 de
nuestro Código Civil. G) Con este comentario he pretendido divulgar un fallo trascendente que, entiendo, puede resultar de interés para el diverso y numeroso universo de lectores de “Pequeñas Noticias”.
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