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Jornadas
reducidas
Sueldos
menores a $240.
El
monto sobre el cual se calcularán los aportes y las contribuciones mensuales
será sobre el salario bruto real si un trabajador percibe una remuneración menor a $240 (3
MOPRES) y el aporte para la obra social se hará sobre $240, si así él lo
decide.
Si
bien este tema no ha sufrido modificaciones, vamos a hacer una recorrida,
aunque un tanto aburrida, sobre decretos, leyes, antecedentes y normas
vigentes para saber de dónde surjen estos conceptos. Antes de empezar,
tenemos que definir 1 MOPRE, que es la abreviatura de Módulo Previsional y
cuyo valor actual es de $80.
El
Decreto 492/95, con fecha 1º de septiembre de 1995 y publicado en el Boletín
Oficial (B.O.) del día 26 del mismo mes, modificó al Decreto 292/95 de fecha
14 de agosto de 1995 y a éstos los modificó el Decreto 814/01, con fecha 20
de junio de 2001.
El
artículo 3° del decreto 814/01 establece que: "A estos fines, se
entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N°
24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y
máximo, respectivamente".
Para
completar el concepto, transcribimos el artículo 6º y 7º de la Ley 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) en el cual se define lo que se
debe entender por remuneración desde el punto de vista del SIJP:
Artículo
6º: "Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso
que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad
personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda
otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,
percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de
dependencia.
La
autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y
gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni
contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes
que acrediten el gasto.
Las
propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por
el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no
considerara ajustada a estas pautas.
Se
consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la
administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1.
Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de
los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas
sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2.
Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso
el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de
estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
El
artículo 7 dice que: "No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas
por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y
regular."
Pero,
como vivimos en Argentina y la conocemos un poquito, no quisimos terminar esta
recorrida sin consultar, por lo menos, a 3 instituciones para chequear los
datos. Para ello llamamos al Aierh (Asociación Inmobiliaria Edificios de
Renta y Horizontal), a CAPHAI (Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y
Actividades Inmobiliarias) y finalmente a la AFIP (Administración Federal de
Ingresos Públicos) que nos derivó al ANSeS (Administración Nacional de la
Seguridad Social) en donde el Sr. Esteban, a quien agradecemos profundamente,
nos despejó finalmente todas las dudas.
El
Aierh nos dijo que los aportes y contribuciones se debían realizar sobre el
importe bruto real, salvo el correspondiente a la Obra Social, que debía ser
por un mínimo de $240 y a cargo del trabajador que eligiera ser beneficiario
de la misma. La Cámara no tenía totalmente claro el tema y quedó en
averiguarlo. Finalmente en la Anses dimos con el Sr. Esteban, aclarando que
para el tipo de empleado que nosotros describimos, los aportes y
contribuciones son como nos dijo el Aierh. Además nos aportó la invalorable
información del respaldo de sus dichos. Nos dijo que el Decreto 433/1994 es
el que reglamenta el artículo 9 de la Ley 24.241 y de donde surge su
información.
Por
lo tanto, y a manera de conclusión, con respecto a las contribuciones del
empleador, éste deberá contribuir siempre sobre el valor real del sueldo
bruto del trabajador para los conceptos de INSSJP, Fondo Nacional de Empleo,
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y Régimen de Asignaciones
Familiares. La Cuota Sindical y la Caja de Protección a la familia, que se
abona mediante otra boleta (no, en el F.931), también deberán realizarse
sobre el importe real del salario bruto. La Obra Social, merece un párrafo a
parte.
Obra
Social
Con
respecto a la Obra Social, debemos hacer algunas aclaraciones, para lo cual
nos remitiremos a la Ley 23.660 sancionada el 29 diciembre 1988 y publicada en
el B.O. del 5 enero 1989.
Los
porcentuales a aportar y contribuir sobre este concepto surgen de los incisos
a) y b) del artículo 16 de la ley que dicen: "Se establecen los
siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que
deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a)
Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %)
de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia;
b)
Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración.
Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere
el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de
su remuneración;
c)
..."
y
el Artículo 18 establece la existencia de importes de remuneraciones mínimos
sobre los cuales se deberá aportar y contribuir, diciende que: "A los
fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la
definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
A
los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no
podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios
colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se
trate."
Y
aquí avanzamos un poco más. El trabajador podrá elegir o no si desea hacer
uso de la Obra Social. En caso de que quiera utilizarla los aportes los
deberá realizar sobre el importe mínimo de 3 MOPRES y deberá hacerse cargo
de la diferencia entre los 3 MOPRES y el salario real en relación a las
contribuciones del empleador. Este, contribuirá sólo sobre el importe real
del sueldo del trabajador.
Si
no desea ser beneficiario de la obra social, no se le deberá realizar el
aporte correspondiente ni el empleador deberá contribuir para la obra social.
Esperamos
haber puesto un poco de luz sobre este tema, que no es nada fácil, teniendo
en cuenta que vivimos en nuestra Argentina, país tan especial, tan poco
lógico y al que yo, en lo personal, amo casi sin entender por qué...
MFL

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