Todos
conocemos dos tipos de asambleas: las ordinarias y las extraordinarias.
Las ordinarias las conocemos como aquellas que se realizan periódicamente,
generalmente en forma anual y cuyo objetivo es tratar temas ya fijados por
el reglamento aunque puedan también incluirse otros de interés para el
consorcio. Las extraordinarias por otra parte no se diferencian en mucho
de las ordinarias salvo por el hecho de que en ellas se tratarán temas
que no admiten dilación.
Sin
embargo existe un tercer tipo de asamblea que es la asamblea preliminar.
A esta asamblea haría referencia la ley 13.512 en su artículo 9º cuando
dice "Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración...".
Sin
embargo el constructor para poder afectar el inmueble al régimen de
propiedad horizontal, según la ley 19.724 ya debe contar con un
reglamento de copropiedad o por lo menos con un proyecto del mismo.
Para
resolver este problema que se parece mucho al del huevo y la gallina, el
constructor del edificio estaría habilitado para redactar un reglamento
de copropiedad según el decreto reglamentario 18.734/49 artículo 1º
que expresa: "Sin perjuicio de la obligación de redactar e
inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al
consorcio de propietarios por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento
podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por
toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente
en propiedad –conforme al régimen de la ley 13.512- un edificio
existente o a construir y que acredite ser titular del dominio con
respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento"
Esta
es la razón por la cual nunca se realiza esta asamblea preliminar. La ley
19724 en su artículo 3º expresa: "Al otorgarse la escritura de
afectación el propietario del inmueble debe entregar al escribano la
siguiente documentación que se agregará a aquella: ...e) Proyecto de
reglamento de copropiedad y administración...". Este reglamento
provisorio que se nombra en la Ley de Prehorizontalidad es el mismo que se
convertirá en definitivo cuando, ya terminada la obra, el consorcio esté
constituido. El reglamento es siempre el mismo, mientras la obra no esté
terminada se llamará provisorio y cuando ya lo esté, y el consorcio
exista, se convertirá en definitivo.
|