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Todos conocemos dos tipos de asambleas: las ordinarias y las extraordinarias. Las ordinarias las conocemos como aquellas que se realizan periódicamente, generalmente en forma anual y cuyo objetivo es tratar temas ya fijados por el reglamento aunque puedan también incluirse otros de interés para el consorcio. Las extraordinarias por otra parte no se diferencian en mucho de las ordinarias salvo por el hecho de que en ellas se tratarán temas que no admiten dilación.

Sin embargo existe un tercer tipo de asamblea que es la asamblea preliminar. A esta asamblea haría referencia la ley 13.512 en su artículo 9º cuando dice "Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración...".

Sin embargo el constructor para poder afectar el inmueble al régimen de propiedad horizontal, según la ley 19.724 ya debe contar con un reglamento de copropiedad o por lo menos con un proyecto del mismo.

Para resolver este problema que se parece mucho al del huevo y la gallina, el constructor del edificio estaría habilitado para redactar un reglamento de copropiedad según el decreto reglamentario 18.734/49 artículo 1º que expresa: "Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad –conforme al régimen de la ley 13.512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento"

Esta es la razón por la cual nunca se realiza esta asamblea preliminar. La ley 19724 en su artículo 3º expresa: "Al otorgarse la escritura de afectación el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquella: ...e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración...". Este reglamento provisorio que se nombra en la Ley de Prehorizontalidad es el mismo que se convertirá en definitivo cuando, ya terminada la obra, el consorcio esté constituido. El reglamento es siempre el mismo, mientras la obra no esté terminada se llamará provisorio y cuando ya lo esté, y el consorcio exista, se convertirá en definitivo.

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