El
8 de mayo del 2001 la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y
Actividades Inmobiliarias solicitó al ANSeS la modificación de la
resolución Nº 281 que exige la apertura de una cuenta bancaria a cada
consorcio a los fines de acreditar los reintegros en concepto de
asignaciones familiares.
El
ANSeS el 7 de junio del corriente respondió que se encuentra
abocado al análisis de una metodología que agilice y simplifique la
problemática planteada, basada en la acreditación de los fondos en la
cuenta de un apoderado (el administrador) la que sería puesta en
conocimiento, oportunamente,a través de una reglamentación
complementaria a la Resolucion 281.
A
continuación transcribimos la presentación completa que realizó la Cámara
con sus fundamentos.
Dr.
Rodolfo Martín Campero
En
nuestro carácter de presidente y secretario de esta Cámara, nos
dirigimos a Ud. A fin de solicitar la solución de un problema, que
afecta a los consorcios de Propiedad Horizontal.
Numerosos
asociados, tanto consorcistas como administradores, nos plantean la
dificultad que se les presenta cuando los consorcios de Propiedad
Horizontal deben percibir reintegros por asignaciones familiares, ya que
mediante la Resolución ANSES 281/2001, se les exige la apertura de una
cuenta bancaria.
Por
razones que exponemos más adelante, son muy pocos los consorcios que
poseen cuentas bancarias en las que pueden depositar dichos valores.
En
general los consorcios de Propiedad Horizontal no poseen cuentas
bancarias por diversas razones:
a)
Si bien existen distintas
opiniones sobre la personalidad jurídica de los consorcios, lo cierto
es que la ley no le otorga personería jurídica a los mismos, quizás
por ese motivo los bancos son renuentes a realizar las aperturas de
cuentas a su nombre y prefieren hacerlo a nombre personal del
administrador o de algunos propietarios. Otra dificultad se presenta
cuando algunos reglamentos de copropiedad no otorgan facultades al
administrador para abrir las cuentas corrientes bancarias, lo que
constituye un obstáculo difícil de solucionar.
b)
Los consorcios deben realizar
todas sus operaciones por medio de su representante legal, que puede ser
un administrador profesional o en algunos casos un copropietario. Los
pagos y cobranzas se hacen a través de la cuenta del administrador,
resultando totalmente innecesario el mantenimiento de una cuenta
bancaria.
Por
estas razones para un consorcio, la apertura de una cuenta bancaria:
a)
presenta dificultados,
b)
es totalmente innecesaria
para su funcionamiento y
c)
genera gastos encareciendo
sin necesidad el costo de las expensas comunes.
La
resolución ANSES 281/2001 al negar el pago al administrador de las
sumas adeudadas a los consorcios en concepto de reintegro de
asignaciones familiares desconoce las disposiciones de la Ley 13.512,
cuando establece que el administrador actuará entre las autoridades
administrativas en carácter de mandatario legal y exclusivo.
El
consorcio de propietarios es un ente ideal que debe estar representado
por un tercero, al cual una resolución del ANSES no puede desconocer,
por cuanto su carácter de representante emana de la ley 13.512, en sus
artículos 9" y 11", cuya parto pertinente dice:
"Artículo
9°: ....El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos, a
los siguientes puntos:
a)
Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno
de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las
cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de
los fondos necesarios para tal fin..."
"Artículo
11°: El representante de los propietarios actuará en todas las
gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como
mandatario legal y exclusivo de aquellos...."
Refiriéndose
al administrador, Dr. Carlos Diego Calvo en su Manual Práctico de
Propiedad Horizontal, Editorial Universidad, quinta edición, página
89, dice:
"La
existencia del administrador en los consorcios de propiedad horizontal
tiene carácter obligatorio, pues la Ley 13.512 establece en forma
imperativa su nombramiento en el artículo 9. Ello se explica por la
cantidad de bienes e intereses comunes que es necesario administrar en
beneficio de todos los dueños del inmueble. Al mismo tiempo no existiría
otra manera de ejecutar las disposiciones legales, reglamentarias ni las
que adopte el órgano que expresa la voluntad de los consorcistas: la
asamblea.
El
administrador es un mandatario legal de los copropietarios, tal como lo
define el artículo 11 de la misma ley, en base precisamente de la
obligatoriedad de su designación a que hicimos referencia antes ya las
modalidades de su función. A él le son aplicables las normas del
derecho que rigen el mandato (artículos 1869 y siguientes del Código
Civil) de acuerdo con lo que ha resuelto la jurisprudencia. De todo ello
se deduce que representa al consorcio y ejecuta en su nombre y por su
cuenta todos los actos a que está facultado por la ley, el reglamento
de copropiedad y las decisiones de la asamblea."
Por
otra parte, y desde el punto de vista jurídico, las obligaciones se
extinguen por el pago y efectuar un depósito en una cuenta bancaria en
forma unilateral, sin haberlo convenido previamente con el acreedor, no
cancela una deuda, por cuanto el acreedor no manifiesta haber recibido
el importe, así en los casos en que existen impedimentos para que el
acreedor reciba una suma, no es suficiente con depositarlo en una cuenta
bancaria, sino que se debe hacer una consignación judicial.
Las
formas de cancelación de deudas aceptadas por la legislación vigente
consisten en la entrega al acreedor de la suma adeudada, ya sea en
efectivo o mediante cheque bancario.
En
consecuencia y teniendo en cuenta que:
1)
Las disposiciones de la
Resolución desconocen y están en oposición a las disposiciones de la
Ley 13.512 que establecen que el administrador actuará ante las
autoridades administrativas en carácter de mandatario legal y
exclusivo.
2)
Establece un medio de
cancelación de deudas no habilitado por ninguna Ley vigente.
3)
En caso de verse obligados
los consorcios a la apertura de una cuenta bancaria, la ANSeS debería
hacerse cargo de los gastos de mantenimiento de la misma, por cuanto su
único objetivo sería cobrar los reintegros de asignaciones familiares
y de lo contrario la deuda no se cancelaría, por cuanto el consorcio
recibiría una suma inferior a su crédito, quedando una suma sin
cancelar.
No
teniendo esta cuenta otro destino no existen razones para que el
consorcio asuma los gastos que la misma origine.
En
consecuencia, solicitamos la modificación de la Resolución y
proponemos alguna de las siguientes soluciones alternativas a vuestro
criterio u otra que solucione los inconvenientes planteados:
a)
Restablecer el
procedimiento que se empleó hasta 1997, el cual mediante la presentación
de un formulario firmado por dos miembros del consejo de administración,
permitía a ese organismo emitir un cheque a la orden del administrador.
b)
Efectuar el reintegro mediante acreditación en una cuenta bancaria
perteneciente al administrador, previo procedimiento similar al indicado
en el punto a)
Quedando
a la espera de vuestra respuesta, saludamos a Ud. con nuestra mayor
consideración.