El
tema de la instalación de consultorios en edificios aptos para
profesionales cuando perjudica y restringe el derecho de los demás es
de constante preocupación en los consorcios. Para aclarar un poco este
tema acercamos el fallo de Primera Instancia del juez nacional
de Apelaciones en lo Civil - sala A-, doctor
Castaños Zemborain y la sentencia de la Cámara.
1-
El Consorcio de Propietarios Avenida Cabildo... de la Capital Federal,
por apoderado, promueve demanda contra IRF, BW y AMS, por cesación de
las actividades abusivas que se desarrollan en tres unidades del
inmueble.
Manifiesta
que, a partir de 1993, el edificio comenzó a recibir un
desproporcionado número de personas que concurrían diariamente a las
unidades de los demandados, para atenderse en los consultorios que allí
fueron instalados.
Añade,
que si bien es posible la instalación de consultorios médicos en las
distintas unidades del edificio, la extraordinaria afluencia de público
que los demandados han provocado, no solo ha significado la alteración
en los costos consorciales, sino también en el orden, el decoro, la
moral, las buenas costumbres, etc. hasta entonces imperantes.
Funda
su derecho en lo establecido por las cláusulas 2a. inciso b) y 4° del
Reglamento de Copropiedad y los artículos 3, 6, 15 y concurrentes de la
ley 13.512, y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2-
AMS, por apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo con
costas. Si bien admite ser la propietaria del departamento y haberlo
dado en locación para consultorio, niega que en él se haya producido
actividad abusiva alguna. Por lo demás, agrega, al comenzar las
audiencias de mediación, por requerimiento de la administradora que
decidió no renovar el contrato y suscribir un convenio de desocupación.
3-
A su vez, BW, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Manifiesta en primer lugar que, en razón de no vivir ni ocupar ninguna
de las unidades que son de su propiedad, no se le pueden imputar los
supuestos abusos, anomalías y violaciones al reglamento de copropiedad,
que sus ocupantes eventualmente puedan haber cometido.
Por
lo demás, niega todo que al respecto se expone en la demanda, y
sostiene que, según las constataciones arrimadas por el actor, son
otras las unidades que provocan una mayor afluencia de público.
4-
Ante la incomparencia de IRF, no obstante estar debidamente notificado,
se lo declaró rebelde.
En
los considerandos del fallo se indica: I. "Hace a la esencia del
denominado sistema de propiedad horizontal, la restricción de los
derechos de cada propietario en beneficio o interés de los demás.
Estas
restricciones al dominio, establecidas en la ley 13.512 y en los
reglamentos particulares, desempeñan un papel fundamental en el régimen
de la propiedad por piso o departamentos, y deben ser más estrictamente
observadas, si cabe, que las que nacen de las relaciones habituales
entre propietarios vecinos, toda vez que su acatamiento por los
copropietarios es condición esencial para asegurar el buen
funcionamiento de las casas divididas por pisos o departamentos (conf. Cámara
Nacional Civil en fallos publicados en "El Derecho" 22-765,
16-323, 16-315, 22-758, 33-660, etc.).
Las
exigencias de la vida en común, en el régimen de la propiedad
horizontal, someten el derecho de cada uno de los copropietarios a
limitaciones mayores que las ya admitidas en el proceso evolutivo de la
noción de propiedad, que es cada vez menos derecho absoluto e
ilimitado.
Por
ello, las restricciones recíprocas que impone a los comuneros el
sistema de propiedad horizontal deben ser escrupulosamente observadas,
así como deben aplicarse estrictamente las sanciones establecidas para
los casos de infracción, pues la finalidad de estas y de aquellas es
mantener la pacífica convivencia de los copropietarios. (conf. E.D.
25-673 y L.L. 102-450).
II.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo tercero del reglamento
que rige en la especie la vida consorcial establece que "los
departamentos o unidades 2 al 47 serán destinados a vivienda familiar o
consultorios o estudios profesionales..." Y no cabe duda, ante tan
claros términos que, por disposición estatutaria se ha querido
asegurar que, con excepción de la unidad número uno ubicada en la
planta baja, todas las restantes sean destinadas exclusivamente a
vivienda familiar o consultorios, o estudios profesionales, sin la menor
concesión a posibilitar una actividad empresaria, por parte de sus
moradores.
III.
Ahora bien, según resulta de la ponderación en conjunto de las actas
notariales levantadas con ocasión de establecerse el destino de las
personas que ingresaban al edificio (conf. fs. 145/55), las
declaraciones testimoniales aquí obtenidas (conf. fs. 402/12), las
actas de constatación levantadas por el Oficial de Justicia (conf. fs.
428/30) y el informe suministrado por la empresa que atiende a los
ascensores, es indudables que en las unidades señaladas, no se
desarrolla una simple actividad profesional sino que coordinada por una
férrea administración ejercida desde el departamento A del 4° piso,
en forma estrechamente relacionada, se prestaba atención médica a un número
cada vez mayor de pacientes. Con el agravante de que estos no se limitan
a asistir a un consultorio determinado, sino que se trasladan por el
edificio para poder pasar por la administración ya referida.
IV.
Como consecuencia de lo expuesto en los apartados precedentes, el
suscripto estima que el destino dado a las unidades citadas, resulta ser
francamente violatorio de la voluntad estatutaria. Por tanto, no cabe
otra decisión que acoger favorablemente a la demanda.
Por
estos fundamentos y disposiciones legales, tanto implícita como explícitamente
citadas, el fallo hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia,
se condenó a levantar los consultorios y oficinas instaladas en las
unidades, y cesar allí toda actividad profesional que supere los
limites de su ejercicio en forma individual, bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones conminatorias previstas por los artículos 666 bis
del Codigo Civil y 37 del Codigo Procesal.
La
sentencia de Cámara, con fecha 5 de octubre de 2000, que firman Ana María
Luaces, Jorge Escuti Pizarro y Mario de la Puerta Echeverria, quedo
firme. En los considerandos se tuvo en cuenta la opinión de la Cámara
Argentina de la Propiedad H.orizontal acerca que "el uso de
los sectores o servicios comunes se practicara de acuerdo con el sentido
y las limitaciones que indica el artículo tercero de la ley 13.512, con
sujeción a los detalles que se establezcan en el reglamento interno del
edificio. Así, pues, cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme a su destino, pero sin perjudicar o restringir el legítimo
derecho de los demás".
También
se hizo uso de las actas notariales que reflejaron que de 151 personas
ingresadas al edificio en tres horas de la tarde, entre un 17 y un 30%
del total de ingresantes se dirigieron a los dos consultorios y un salón
de quinesiología, y que era posible tomar el ascensor que todo el
tiempo estaba ocupado.
Resultaron
concordantes los diversos testimonios aportados a la causa por
copropietarios, que describieron como una verdadera "multitud"
la cantidad de pacientes que ingresaban al edificio.
En
síntesis, de las consecuencias enunciadas surge que la tranquilidad de
los integrantes del consorcio se ha visto seriamente afectada por la
actividad descripta, la cual ha superado las previsiones tenidas en
cuenta por el Reglamento de Copropiedad y Administración, y ha
justificado, entonces la promoción de la presente acción.
Por
consiguiente, si bien no podría ordenarse en estas actuaciones el cese
liso y llano de las actividades profesionales de los consultorios - habría
de confirmarse la sentencia en tanto pone a cargo de los propietarios la
adopción de las medidas necesarias para evitar el abuso con que se
llevan a cabo sus actividades los inquilinos de las unidades demandadas.
Con costas.
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