En
este tema, como en muchos otros de la propiedad horizontal, las aguas
están divididas. En efecto, se da por caso que algunas resoluciones
judiciales se inclinan por la aplicación estricta del reglamento
general o del reglamento interno del edificio cuando estos prohiben la
tenencia de animales en las unidades. En cambio hay otra corriente
jurisprudencial que exige la prueba concreta de que los animales
ocasionan molestias a pesar de la prohibición reglamentaria. Esta
tesitura se inscribe en el marco del principio de que en justicia
no se puede pedir por pedir o en el solo interés de la ley. Por el
contrario, debe mediar un perjuicio real y no meramente hipotético. El
fallo que a continuación se transcribe parece inclinarse por esta última
solución.
PROPIEDAD
HORIZONTAL/Prohibiciones del reglamento- Tenencia de animales
1.-
En el caso, la prohibición establecida en el reglamento interno del
consorcio de tener animales en los departamentos, no puede entenderse en
términos absolutos; pero su generalidad, que alcanza a todos los
animales que puedan causar molestias, tiene por fin impedir que se
aumente la tenencia en los departamentos y evitar la discusión acerca
de cuáles son los que las ocasionan, ya que por lo general ninguno de
los propietarios admite que lo sea el propio. En autos, el encargado del
edificio ha declarado que el perro de la demandada ladra cuando queda en
el balcón (probablemente en ausencia de su dueña) o suena el timbre.
2.-
El amor a los animales no tiene nada de vituperable (salvo el caso de
extravagancias no poco frecuentes); pero el recto orden de los afectos
exige que en ninguna forma esa inclinación comporte menosprecio por el
prójimo o indiferencia por su tranquilidad (en el caso, la cuestión se
vincula con la tenencia de un perro en un departamento en propiedad
horizontal).
80.281-
CNEspecial Civil y Com., sala VI, junio 17-981.- Consorcio de
Propietarios, Moldes 1444/48 c. V. de Lafuente, María y otros.
2a.
Instancia.- Buenos Aires, junio 17 de 1981.
El
Dr. Ferrer dijo: En el Reglamento de Copropiedad del consorcio actor se
previó el dictado de un reglamento interno del edificio a los efectos
de los arts. 6° y 15 de la ley 13.512. En el inc. b) de la primera
disposición legal se trata la prohibición de perturbar con ruidos o de
cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos.
El
26 de abril de 1979 esa entidad realizó una Asamblea Extraordinaria
versando el segundo punto de la convocatoria sobre la aprobación del
reglamento interno que se transcribió íntegramente en el acta cuya
copia autenticada (obra a fs. 28 a 34). A ella concurrieron veintiuno de
los veintiocho propietarios que integran el consorcio, concluyéndose en
el art. 5 la prohibición de tener animales en los departamentos. No se
registró en el acto ninguna objeción pero sí la exhortación de la
Administradora para que se respetare, y las circunstancias señaladas
indican que hubo consentimiento tácito en admitir este estatuto para
regir la vida interna del consorcio, con la consiguiente fuerza
obligatoria para sus integrantes.
Por
ello, la cuestión que formula la recurrente acerca de su validez, debe
ser desestimada, así como también el desconocimiento de sus
disposiciones, que si existió, debe imputarse únicamente a su
negligencia. Por otra parte y según declararon los testigos Souza y
Marchano (fs. 99 y 99 vta.), en este aspecto el nuevo reglamento interno
se limitó a ratificar la prohibición que contenía el anterior.
Las
tres personas que no la acataron, fueron demandados en estos autos; pero
una de ellas se allanó y retiró el animal, otro se mudó por lo que la
acción fue desistida a su respecto y sólo quedó como demandada la que
suscribió el compromiso de fs 44 por el que se obligó a retirar su
can, lo que por sí sólo bastaría para confirmar el fallo recurrido ya
que no se ha objetado la validez de lo pactado.
La
referida prohibición no puede entenderse en términos absolutos; pero
su generalidad que alcanza a todos los animales que puedan causar
molestias tiene por fin impedir que se aumente la tenencia en los
departamentos y evitar la discusión acerca de cuáles son los que las
ocasionan, ya que por lo general ninguno de los propietarios admite que
lo sea el propio. En el caso de autos, el encargado del edificio ha
declarado que el perro de la demandada ladra cuando queda en el balcón
(probablemente en ausencia de su dueña) o suena el timbre.
El
amor a los animales no tiene nada de vituperable (salvo el caso de
extravagancias no poco frecuentes); pero el recto orden de los afectos
exige que en ninguna forma esa inclinación comporte menosprecio por el
prójimo o indiferencia por su tranquilidad.
Voto,
en consecuencia, por la confirmatoria del fallo recurrido; con costas
(art. 69, Cód. Procesal).
Los
doctores Górgono y Llanes por análogas consideraciones votan en el
mismo sentido.
Por
lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto
precedentemente el tribunal resuelve confirmar la sentencia de fs. 115.
Aplicar las costas de esta instancia a la demandada.
Gaspar
Ferrer.- Carlos H. Górgono.- Miguel C. Llanes. (Sec.: Cariar J. Molina
Porlela).
|