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Sistema 9041 para la administración de consorcios...

El reglamento de copropiedad y administración es ni más ni menos que un contrato, por lo que en principio cabe como primera conclusión que su modificación o reforma solamente es viable por el consentimiento de los propietarios reunidos en asamblea y con el concurso de las mayorías que reclame el propio reglamento o la ley 13.512.

Sin embargo en este caso, como en muchos otros, toda regla admite excepciones, puesto que la jurisprudencia tiene resuelto que la naturaleza contractual del reglamento no obsta a que la justicia pueda invalidar una o varias cláusulas por razones de legitimidad, sin que ello implique sustituir la voluntad de los propietarios.

Pero hay una excepción a la excepción y es que toda modificación del reglamento por la vía judicial deberá ser justipreciada en sus motivos o fundamentos por los jueces con carácter sumamente restrictivo, a tenor de los fallos que seguidamente se transcriben.

 

En efecto, sobre el particular se ha dicho que "es aceptable la factibilidad de la reforma de un reglamento de copropiedad de un inmueble sometido al régimen de la ley 13.512 por vía judicial, pero, con carácter restrictivo y cuando medien circunstancias de especial gravedad. O sea que tal como ha sido aceptado jurisprudencialmente -a pesar de la opinión de calificada doctrina que niega facultad al órgano jurisdiccional para alterar modalidades de relación convencional- la modificación sería posible cuando las cláusulas sean atentatorias de lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil o impongan situaciones que atentan necesariamente contra los fines de la ley".

(Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala II, 24/9/1984, Replansky, Alberto c/Gliken, José. En Jurisprudencia Argentina, tomo 1985 - II).

 

En otro fallo se dijo que "el reglamento de copropiedad y administración de un edificio de propiedad horizontal, que en ningún momento haya soportado críticas por transgresión al orden público, moral o buenas costumbres, es el contrato al que las partes voluntariamente se sujetaron limitando sus respectivos derechos y, ante ello, el Tribunal carece de facultad para modificarlo so pretexto del principio de equidad que se habría deteriorado. "

(Cámara Nacional Civil, Sala B, 28/11/75 - Consorcio Rosario 120/22 c/Mossayaben, Eduardo). En Jurisprudencia Argentina, 1976 – II -, pág. 461).

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