El
reglamento de copropiedad y administración es ni más ni menos que un
contrato, por lo que en principio cabe como primera conclusión que su
modificación o reforma solamente es viable por el consentimiento de los
propietarios reunidos en asamblea y con el concurso de las mayorías que
reclame el propio reglamento o la ley 13.512.
Sin
embargo en este caso, como en muchos otros, toda regla admite excepciones,
puesto que la jurisprudencia tiene resuelto que la naturaleza contractual
del reglamento no obsta a que la justicia pueda invalidar una o varias cláusulas
por razones de legitimidad, sin que ello implique sustituir la voluntad de
los propietarios.
Pero
hay una excepción a la excepción y es que toda modificación del
reglamento por la vía judicial deberá ser justipreciada en sus motivos o
fundamentos por los jueces con carácter sumamente restrictivo, a tenor de
los fallos que seguidamente se transcriben.
En
efecto, sobre el particular se ha dicho que "es aceptable la
factibilidad de la reforma de un reglamento de copropiedad de un inmueble
sometido al régimen de la ley 13.512 por vía judicial, pero, con carácter
restrictivo y cuando medien circunstancias de especial gravedad. O sea que
tal como ha sido aceptado jurisprudencialmente -a pesar de la opinión de
calificada doctrina que niega facultad al órgano jurisdiccional para
alterar modalidades de relación convencional- la modificación sería
posible cuando las cláusulas sean atentatorias de lo dispuesto por el artículo
953 del Código Civil o impongan situaciones que atentan necesariamente
contra los fines de la ley".
(Cámara
Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala II, 24/9/1984, Replansky,
Alberto c/Gliken, José. En Jurisprudencia Argentina, tomo 1985 - II).
En
otro fallo se dijo que "el reglamento de copropiedad y administración
de un edificio de propiedad horizontal, que en ningún momento haya
soportado críticas por transgresión al orden público, moral o buenas
costumbres, es el contrato al que las partes voluntariamente se sujetaron
limitando sus respectivos derechos y, ante ello, el Tribunal carece de
facultad para modificarlo so pretexto del principio de equidad que se habría
deteriorado. "
(Cámara
Nacional Civil, Sala B, 28/11/75 - Consorcio Rosario 120/22 c/Mossayaben,
Eduardo). En Jurisprudencia Argentina, 1976 – II -, pág. 461).
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