'

La herramienta exacta: Este mensaje se lee 60 mil veces por mes !!!

Sistema 9041 para la administración de consorcios...

Funciones del Consejo de Administración  
La ley 13.512 que rige la Propiedad Horizontal no contempla en ninguno de sus artículos al Consejo de Administración. En general, son los Reglamentos de Copropiedad y Administración los que introducen en alguna de sus cláusulas las atribuciones y deberes de los miembros del Consejo de Administración, el mecanismo de elección de los mismos, la duración en sus funciones, la posibilidad de que sean reelectos, etc.
También puede darse el caso de reglamentos internos que amplíen o modifiquen las atribuciones del Consejo de Administración. Suelen consultar, sobre todo los administradores, que al incorporar algún consorcio bajo su administración se encuentran con una situación que, a grandes rasgos, es la siguiente: por disposición del reglamento interno del consorcio, el Consejo de Administración detenta facultades ejecutivas, manejo de fondos del consorcio, capacidad para dar órdenes al personal de portería o a los operarios o contratistas que estén trabajando en el edificio, etc.
La respuesta a esta situación es, desde el punto de vista legal, inequívoca: la validez de las cláusulas del reglamento interno depende de que no modifiquen o contradigan normas superiores, en este caso la ley 13.512 y el Reglamento de Copropiedad.
Por otra parte, la costumbre (alegada por muchos consorcistas) es fuente inspiradora de derecho, pero no es "el derecho" y mucho menos si se utiliza para eludir el derecho existente; a su vez, las ilicitudes no generan jamás derechos adquiridos.
Un Consejo de Administración es un órgano de contralor por excelencia, así lo definen doctrina y jurisprudencia, y un nexo entre los propietarios y el administrador. No tiene funciones ejecutivas salvo para casos excepcionales.
El administrador es el órgano ejecutivo del consorcio y está conminado por ley para cumplir con sus obligaciones y responder por ello ante su mandante y ante la justicia.
Ante casos puntuales planteados en AIERH, debemos subrayar además que el presidente del Consejo no tiene facultades para pedir dinero al administrador, retener fondos de las expensas, ni siquiera cuando alegue que debe afrontar pagos por cuenta del edificio.
Las facultades que la ley le confiere al administrador son irrenunciables. También lo son sus deberes. Es además el representante legal del consorcio frente a terceros, función que jamás podría asumir el presidente del Consejo de Administración.
Por todo lo expresado, concluimos diciendo que en casos donde se presente yuxtaposición de funciones entre el consejo y el administrador, debe procederse a la inmediata regularización de la situación, reformando el reglamento interno y devolviendo al administrador las facultades que le son propias e indelegables.
La Herramienta exacta y la más conveniente para difundir sus productos y servicios

La noticias minuto a minuto: Pequeñas Noticias en Twitter

Compartir:



    

 Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google +


[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]

' ' '