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Funciones del Consejo
de Administración
La ley 13.512 que
rige la Propiedad Horizontal no contempla en ninguno de sus artículos al
Consejo de Administración. En general, son los Reglamentos de Copropiedad
y Administración los que introducen en alguna de sus cláusulas las
atribuciones y deberes de los miembros del Consejo de Administración, el
mecanismo de elección de los mismos, la duración en sus funciones, la
posibilidad de que sean reelectos, etc.
También puede darse el caso de
reglamentos internos que amplíen o modifiquen las atribuciones del
Consejo de Administración. Suelen consultar, sobre todo los
administradores, que al incorporar algún consorcio bajo su administración
se encuentran con una situación que, a grandes rasgos, es la siguiente:
por disposición del reglamento interno del consorcio, el Consejo de
Administración detenta facultades ejecutivas, manejo de fondos del
consorcio, capacidad para dar órdenes al personal de portería o a los
operarios o contratistas que estén trabajando en el edificio, etc.
La respuesta a esta situación es,
desde el punto de vista legal, inequívoca: la validez de las cláusulas
del reglamento interno depende de que no modifiquen o contradigan normas
superiores, en este caso la ley 13.512 y el Reglamento de Copropiedad.
Por otra parte, la costumbre (alegada
por muchos consorcistas) es fuente inspiradora de derecho, pero no es
"el derecho" y mucho menos si se utiliza para eludir el derecho
existente; a su vez, las ilicitudes no generan jamás derechos adquiridos.
Un Consejo de Administración es un órgano
de contralor por excelencia, así lo definen doctrina y jurisprudencia, y
un nexo entre los propietarios y el administrador. No tiene funciones
ejecutivas salvo para casos excepcionales.
El administrador es el órgano
ejecutivo del consorcio y está conminado por ley para cumplir con sus
obligaciones y responder por ello ante su mandante y ante la justicia.
Ante casos puntuales planteados en
AIERH, debemos subrayar además que el presidente del Consejo no tiene
facultades para pedir dinero al administrador, retener fondos de las
expensas, ni siquiera cuando alegue que debe afrontar pagos por cuenta del
edificio.
Las facultades que la ley le confiere
al administrador son irrenunciables. También lo son sus deberes. Es además
el representante legal del consorcio frente a terceros, función que jamás
podría asumir el presidente del Consejo de Administración.
Por todo lo expresado, concluimos
diciendo que en casos donde se presente yuxtaposición de funciones entre
el consejo y el administrador, debe procederse a la inmediata regularización
de la situación, reformando el reglamento interno y devolviendo al
administrador las facultades que le son propias e indelegables.
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